JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2687/2008.
ACTORES: ESPERANZA OLGUÍN HERNÁNDEZ Y OTRO.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA. |
México, Distrito Federal, doce de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2687/2008, promovido por Esperanza Olguín Henández y Lorenzo Dávila Hernández, contra la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/1506/2008.
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El dieciséis de marzo de dos mil ocho, se llevó a cabo la elección interna para integrar los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en los ámbitos nacional y estatal, conforme a la convocatoria emitida por la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del citado instituto político.
b) El diecinueve de julio del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías resolvió las distintas impugnaciones presentadas por diversos candidatos contra el cómputo y resultado de la elección de Presidente y Secretario General a nivel nacional del Partido de la Revolución Democrática, en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Se acumulan los expedientes identificados con la clave INC/NAL/857/2008, INC/NAL/858/2008, INC/NAL/925/2008, INC/NAL/926/2008 al expediente identificado como INC/NAL/769/2008.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en los expedientes INC/NAL/857/2008, INC/NAL/858/2008, INC/NAL/925/2008, INC/NAL/926/2008.
SEGUNDO.- Son sustancialmente fundados los medios de impugnación intentados por Jesús Ortega Martínez, Alfonso Ramírez Cuellar, José Camilo Valenzuela y Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez, actores en los expedientes arriba identificados por las razones y fundamentos contenidos en la presente resolución.
TERCERO.- Se desecha la impugnación intentada por Dina Rocío Navarro González, en el expediente identificado con la clave INC/NAL/858/2008 en los términos señalados en los considerandos de esta resolución.
CUARTO.- Se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 116 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; al tenerse por acreditado en forma determinante la nulidad de la votación recibida en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de la elección de Presidente y Secretario General a nivel Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por las razones y fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente resolución.
QUINTO.- Se actualiza la causal de nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática al vulnerarse el principio fundamental de democracia establecido en los artículos 1 y 2 del Estatuto del Partido, por las razones y fundamentos vertidos en el cuerpo de la presente resolución.
SEXTO.- Se declara la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del ámbito nacional, realizada el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho.
SÉPTIMO.- Dese vista al VI Consejo Nacional a través de su Mesa Directiva para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
OCTAVO.- Ábrase cuadernillo para iniciar procedimiento sancionatorio a los militantes de este Instituto político, que con su actuar u omisión violentaron las normas intrapartidarias durante el proceso electoral de dirigentes de nuestro Partido.”
c) El seis de agosto de dos mil ocho, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “Convocatoria al Onceavo Pleno Extraordinario del VI Consejo Nacional, a desarrollarse en la ciudad de México los días dieciséis y diecisiete de agosto de dos mil ocho; a las once horas en primera convocatoria y a las doce horas en segunda convocatoria”, en cuyos puntos del orden del día se incluía la discusión y aprobación de la Convocatoria para Elecciones Internas Extraordinarias de Presidente y Secretario General Nacional, entre otros asuntos.
d) El dieciséis de agosto, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sesionó y emitió el siguiente punto resolutivo:
“En cumplimiento del resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías del expediente identificado con el número INC/NAL/769/2008 y acumulados donde se declara la nulidad de la elección del Presidente y Secretario General del ámbito nacional, realizada el día dieciséis de marzo del año dos mil ocho; el 11º Pleno Ordinario del VI Consejo Nacional aprueba la Convocatoria a Elección Extraordinaria de Presidente y Secretario General Nacional del PRD a celebrarse el día domingo catorce de febrero de dos mil diez.”
e) El veinte siguiente, inconformes con dicha determinación, Esperanza Olguín Hernández y Lorenzo Dávila Hernández, entre otros, presentaron escrito de queja electoral en su contra, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática. La presentación del medio impugnativo ante dicho órgano obedeció al Acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Garantías del propio instituto el dieciocho de agosto anterior, del tenor siguiente:
“ÚNICO.- Con fundamento en el artículo 17 del reglamento de Disciplina Interna, a efecto de contar con un domicilio cierto en el que los promoventes de algún medio de defensa puedan consultar lo que a su derecho convenga, se habilitan como estrados de este Órgano Jurisdiccional, el área destinada para dicho fin, propia de la Comisión Técnica Electoral, ubicada en calle Durango, número 338, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, de la ciudad de México; Distrito Federal, misma que funcionará en tanto no sean devueltas las instalaciones de la Comisión Nacional de Garantías, por parte de las personas que actualmente impiden el acceso a su interior”.
f) El dieciocho de septiembre de dos mil ocho, Esperanza Olguín Hernández y Lorenzo Dávila Hernández promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2681/2008, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la que atribuyen la omisión de resolver un recurso electoral.
g) El veintinueve de septiembre de dos mil ocho, los inconformes se enteraron que dicha queja había sido resuelta el veinticinco de los mismos mes y año, en el sentido de estimarla improcedente.
h) Al estar debidamente acreditado en el expediente que la pretensión principal de los actores quedó colmada, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías resolvió el medio de impugnación intrapartidario, esta Sala Superior declaró sin materia en sesión pública de ocho de octubre del presente año, el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en consecuencia, desechó de plano la demanda correspondiente.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, el primero de octubre siguiente, los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mediante escrito presentado directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
TERCERO. El primero de octubre de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó acuerdo en el que tuvo por recibido el escrito de demanda en cuestión y sus anexos, ordenó registrarlo con la clave SUP-JDC-2687/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Por oficio sin número de ocho de los corrientes, la Comisionada Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática anexa original del aviso de interposición del medio de impugnación, escrito original de demanda, informe circunstanciado, el expediente original QO/NAL/1506/2008, en el que se emitió el acto reclamado, y diversa documentación.
QUINTO. Durante la tramitación del medio de impugnación no compareció tercero interesado alguno.
SEXTO. El nueve de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, en su oportunidad la declaró cerrada, quedando los autos en estado resolución, la que se pronuncia al tenor de lo siguiente.
PRIMERO. Normatividad orgánica y procesal aplicable. Los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se citan en esta ejecutoria, corresponden al texto vigente a partir del uno de julio del año en curso, por ser la normativa orgánica y procesal aplicable en términos de los dispuesto en el artículo primero de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” y de las “Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha señalada.
SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior ejerce jurisdicción y tiene competencia, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II y III, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual los enjuiciantes controvierten una resolución de un recurso de queja, relacionado con la elección interna de dirigentes nacionales del propio instituto político nacional en el que militan.
TERCERO. IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Ha lugar a sobreseer en el juicio en que se actúa, pues en el presente caso se advierte de manera notoria, la actualización de la causa de improcedencia, prevista en los artículos 9, apartado 3 y 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la improcedencia de los juicios y recursos cuando, entre otras razones, la notoria improcedencia derive de la propia ley.
En el artículo 11, apartado 1, incisos b), del mismo ordenamiento, se establece la procedencia del sobreseimiento cuando se modifique o revoque el acto o resolución impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.
Como puede verse, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez su consecuencia, que es el sobreseimiento.
El motivo de improcedencia, según el texto de la norma, se compone de dos elementos: a) la modificación o revocación del acto impugnado, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el medio de impugnación, antes del dictado de la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo es determinante y definitorio, pues el primero es instrumental; es decir, el motivo generador de la improcedencia radica en la ausencia de materia para resolver el medio de impugnación de que se trate, y la revocación o modificación sólo constituye el medio para llegar a tal situación.
Es decir, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza, precisamente, en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.
En los juicios y recursos seguidos contra actos en materia electoral, la forma normal y ordinaria en la cual un proceso queda sin materia, consiste en la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, lo que no implica que sea éste el único medio, por lo que cuando se produzca el mismo efecto como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia.
En la especie, la emisión de una sentencia de esta Sala Superior provoca que ya no se den los efectos del resolutivo impugnado en la queja que motivó el presente juicio.
En efecto, en el presente juicio, la pretensión final de la parte actora consiste en la revocación del resolutivo aprobado por el Consejo Nacional, en su sesión del dieciséis de agosto del presente año, por el que determina prorrogar la elección extraordinaria para elegir al Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito nacional, hasta el catorce de febrero de dos mil diez.
Debe tenerse en cuenta que la referida prórroga tuvo como base la decisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de decretar la nulidad de la mencionada elección, es decir, en virtud de la determinación de dicho órgano nacional, el Consejo Nacional decidió prorrogar la fecha de la elección extraordinaria, convocada en virtud de la declaración de nulidad.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la existencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2642/2008 Y SUP-JDC-2663/2008, promovidos por Jesús Ortega Martínez y Alonso Martínez Cuéllar, respectivamente, en contra de la resolución de diecinueve de julio del año en curso, emitida por, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes INC/NAL/769/2008 y acumulados, mediante la cual decretó la nulidad de la elección.
Entonces, como se ve la citada declaración de nulidad fue impugnada en su oportunidad por ciudadanos que intervinieron como candidatos en la elección interna, por lo que se integraron los juicios ciudadanos mencionados.
En sesión pública de esta Sala Superior de la misma fecha en que se emite la presente resolución, en los referidos juicios ciudadanos se decidió, entre otras cosas, revocar la nulidad de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito nacional, decretada por la Comisión Nacional de Garantías.
Esta decisión de revocar la nulidad de la elección incide de manera directa en el resolutivo reclamado en la queja intrapartidaria, cuya resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías fue impugnada en este juicio, resolutivo por el que el Consejo Nacional determinó prorrogar la celebración de la elección extraordinaria, pues tal revocación provoca que subsista la validez de tal elección y que todos los actos posteriores a la declaración de nulidad queden sin efecto.
Lo anterior evidencia que el presente juicio ha quedado sin materia, pues en virtud de lo decidido por esta Sala Superior en sesión pública de esta misma fecha, en el sentido de revocar la nulidad de la elección decretada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quedó sin efectos el acto reclamado en este juicio y, por ende, la convocatoria respectiva, lo cual provoca la extinción del litigio planteado en la presente instancia, y la consecuencia jurídica es declararlo sin materia.
Consecuentemente, debe sobreseerse en el presente juicio, debido a que la demanda ya había sido admitida.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por promovido por Esperanza Olguín Hernández y Lorenzo Dávila Hernández, contra la resolución de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/NAL/1506/2008.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al órgano responsable, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |